
AGUA: Titularidad, gestión y
REGULACIÓN 100% pública
Por
Liliana Pineda.

Para entender la gravedad del proceso de privatización de las empresas
públicas del agua que se está intentando llevar a cabo en muchos lugares
de este país, no basta con identificar y describir, en primer lugar, el
porcentaje público de titularidad de los bienes (demaniales o
patrimoniales) comprometidos en la prestación y el modelo de gestión de
los servicios y las infraestructuras vinculados a este elemento; o, en
segundo lugar, la envergadura y el grado de complejidad de la propia
gestión que se realiza (el ciclo integral del agua en su totalidad o
sólo de una parte); la magnitud de la población abastecida (miles o
millones de habitantes); la dimensión de las infraestructuras que se
explotan (grandes embalses, estaciones de tratamiento de agua potable,
tuberías de distribución de agua, colectores de aguas residuales,
estaciones depuradoras, etc.); y la mayor o menor extensión de las redes
de abastecimiento y saneamiento conectadas. También es necesario
analizar el régimen de regulación existente (respecto del propuesto para
su privatización), y sus alcances jurídicos y políticos. Un régimen que,
por otra parte, es continuamente afectado cada vez que se traspone una
directiva comunitaria[1],
o entra en vigor un tratado o un protocolo internacional[2],
o se dicta una sentencia por parte del Tribunal de Justicia de
Luxemburgo sobre la legalidad de una determinada empresa de servicios
públicos[3].
No es lo mismo
que se trate de una empresa pública constituida como ente público o
sociedad estatal, que una sociedad anónima, aunque su titularidad sea
100% pública, ya sea propiedad del Estado, autonómica o municipal, o de
cualquier otro estrato administrativo, o sea pública de un modo total o
parcial. Pues no da igual que esté sujeta a una regulación de carácter
público y, por tanto, vigilada por organismos de control y/o de
inspección como puede ser un tribunal
de cuentas, que si se trata de una sociedad anónima de
carácter mercantil, que “podría” escapar a dicha vigilancia en función
de la voluntad política de los regidores públicos que la hayan
constituido. Dependiendo de su regulación jurídica un accionista de una
empresa mayoritariamente pública tendrá mayor o menor capacidad para
ejercer un control efectivo sobre su gestión y adoptar, o no, objetivos
que pueden ser tan diversos y cambiantes como el propio proceso
político.
Actualmente
hay muchas similitudes en la gestión de las grandes empresas privadas y
las grandes empresas públicas. Cada vez son más burocratizadas y
despersonalizadas, por eso el control público y los mecanismos de
participación, que solo pueden ser garantizados a través de una
regulación adecuada, inciden decisivamente en su diferenciación y en el
éxito de sus objetivos, sometidos, en el caso de los servicios públicos,
a la satisfacción de necesidades humanas con garantía de universalidad,
equidad, continuidad y suficiencia financiera (con origen en los
recursos públicos), por encima de toda consideración en términos de
persecución de beneficios, y al margen de cualquier intento de
financiarización.
Diferenciándola conceptualmente de la «public
company«[4] estadounidense,
la Unión Europea define la empresa pública como aquella en la que los
poderes públicos pueden ejercer, directa o indirectamente, una
influencia dominante en razón de la propiedad, la participación
financiera o las normas que la rigen. En el caso de las Sociedades
Anónimas creadas por Administraciones públicas, el criterio para
determinar si deben ser o no consideradas públicas no es tanto el
porcentaje de acciones en poder del sector privado (100%, por ejemplo)
como el control efectivo que el Estado, o la administración
correspondiente, tiene sobre el proceso de toma de decisiones en la
empresa, y su capacidad para ejercer presión política directa en la
compañía. Pero el hecho de que las propias empresas públicas puedan
constituir por sí mismas “empresas vehículos”, con fines que se
distancian mucho de los objetivos para los que fueron creadas[5],
hace necesario que nos preguntemos si a los efectos de garantizar la
aplicación de principios que hoy consideramos fundamentales para la
“Res-Pública”, como la participación
y la transparencia, que también nos vienen y vendrán dados y
desarrollados por normas comunitarias (cuando no traspuestos en la
legislación local), nos conviene re-pensar la definición de empresa
pública y sus efectos jurídicos prácticos, que en materia de
control y participación pueden llegar a ser contrarios a lo que
defendemos.
Esta necesaria “redefinición” se pone de manifiesto no solo en los
conflictos que pueden producirse entre organismos, entes, agencias,
asociaciones, sociedades y fundaciones públicas, así como en aquellos
que surgen entre sociedades públicas o fundaciones de iniciativa
igualmente pública, y los sujetos privados, sino, también, en las
necesarias relaciones que existen y deben existir entre esas
personalidades jurídicas y sus Administraciones Públicas matrices; es
decir, las relaciones que se desprenden o derivan de los contratos
«domésticos», o contratos
in house[6],
como se conocen en la doctrina jurídica europea.
Así como de manera deliberada se han venido potenciado normativas que
garantizan los derechos de los consumidores, y en algunos casos estos
encuentran vías institucionales más garantistas que las previstas para
la defensa de los propios derechos humanos[7],
asimismo encontramos que, paralelamente, se ha desarrollado de manera
exagerada el derecho
de la competencia para garantizar el
sacralizado mercado “libre” y, por ello, con urgencia se nos impone
responder a la pregunta: “¿pueden
las Administraciones echar mano sin más de sus entes instrumentales o
han de someterse como cualquier particular a los dictados y a los
múltiples recovecos del derecho de la competencia?[8]” Aspectos
que tendremos que tener en cuenta al tiempo que analizamos no sólo los
procesos de privatización, sino aquellos que tienen que ver con los convenios
y encomiendas de gestión[9],
debiendo, a la vez, resolver la cuestión que nos planteamos al
principio: ¿cuál debe ser el carácter de la legislación que regula la
titularidad y la gestión de los servicios públicos del Agua, si
defendemos que sean 100% públicos en su titularidad y gestión?…
[2] http://www.observatoridesc.org/es/entra-vigor-protocolo-que-permite-presentacion-quejas-vulneracion-derechos-sociales-ante-naciones-un
[3] Sentencia
del Tribunal de Justicia de Luxemburgo c-295/05, de 19 de abril de 2007,
[4] ¿Es
hora de repensar las corporaciones públicas? http://minnesota.publicradio.org/display/web/2012/11/14/daily-circuit-public-corporations
[5] http://www.plataformacontralaprivatizaciondelcyii.org/xDOCUMENTOS/TPP/37-BOCAM-30-11-2001.pdf
[6]Según
Francisco Sosa Wagner [“El empleo de recursos propios por las
Administraciones locales”. Estudios
de Derecho Público Económico, Civitas, 2003], los
contratos “in house” son aquellos suscritos entre la propia
Administración a través de sus instrumentos personificados para atender
sus necesidades de suministro de bienes, prestación de servicios,
realización de obras, etc. Se fundamentan en la capacidad
autoorganizativa de las Administraciones Públicas con el fin de obtener
una mayor eficiencia en los procedimientos de contratación.
[7] Con
excepción del recogido en el artículo 17 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. http://www.un.org/es/documents/udhr/
[8] Sosa
Wagner, “¿Pueden los contratos quedar en casa?” Diario La Ley Nº 6715,
Año XXVIII, 17 de Mayo de 2007, Ref. D-118
[9] Condenados
a desaparecer en favor del “MERCADO DE LAS CONCESIONES”.
Articulo publicado originalmente en ATTAC
https://www.attacmadrid.org/2013/04/01/agua-titularidad-gestion-y-regulacion-100-publica/
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